viernes, 28 de febrero de 2014

viernes, 14 de febrero de 2014

Analisis Jurisprudencia C-634 de 2011

Taller Teórico

1. ¿Qué se entiende por:

 A.  Integración de la Unidad Normativa
         ¿La inocuidad de un fallo es efectivo en un Estado de Derecho?
         ¿Cuáles son los casos en los que resulta aceptable?
  
 B. Proposición Jurídica Autónoma

 C. Prima Facie Inconstitucional - Recordar Rights and Good de 1930  donde se expresa la filosofía moral de W.D. ROSS

Revisar el siguiente link          http://dikaion.unisabana.edu.co/index.php/dikaion/article/view/2272/3120  

Sera objeto de lectura para afianzar conocimientos en relación al derecho constitucional.

 D. Accion Publica de Inconstitucionalidad art. 241 C.N

ULTRACTIVIDAD DE LA LEY: 
Por lo general, una norma solamente rige hacía el futuro, pero puede presentarse la ultractividad de la ley, es decir cuando una ley derogada sigue produciendo efectos y sobrevive para algunos casos concretos, como en el caso de las leyes procesales, puesto que las actuaciones y diligencias deben regirse por la ley vigente al tiempo de su iniciación. 
En el derecho penal, por el principio de la ley más favorable, se usa la ultractividad de la ley. Por ejemplo una ley que sancionara penas más leves para un determinado delito, regiría retroactivamente a los casos aplicables. 
La situación del cambio legislativo entre el delito y el proceso, está resuelta por nuestro Código Penal en su Art. 2: “Si la ley vigente al tiempo de cometerse el delito fuere distinta de la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. / Si durante la condena se dictare una ley más benigna, la pena se limitará a la establecida por esa ley. / En todos los casos del presente artículo, los efectos de la nueva ley se operarán de pleno derecho.” 
          

 E. Criterios Auxiliares del Derecho Art. 230 C.N
 
         ¿Cuándo se considera la jurisprudencia como fuente formal del derecho?
         ¿Cuáles son las razones para otorgar fuerza obligatoria a los precedentes?
         ¿Cuál es la diferencia entre regla y principio?
         ¿Los jueces están creando derecho a través de principios democráticos?
         ¿Cuáles son los escenarios que pueden ocurrir en la aplicación de un caso determinado?

         ¿Qué es un mandato de optimización? Se profundiza la conceptualización de Robert Alexy en  http://rua.ua.es/dspace/bitstream/10045/10036/1/Doxa_27_08.pdf

         ¿Cuáles son las vías para lograr estabilidad y coherencia de las reglas creadas por el derecho legislado?
         ¿Cuál es la competencia de la Corte Constitucional y que busca lograr con sus fines?
         ¿Cuál es el valor del precedente? ¿Si es obligatorio, permite al operador jurídico apartarse?
         ¿En qué casos la jurisprudencia vincula como criterio ordenador de la actividad de la administración?

         ¿Cuál es la diferencia entre el control de constitucionalidad y la inaplicabilidad de la norma?

Control por Vía de acción pública o ciudadana.- El conocimiento de este  control correspondía en la Constitución de 1886 a la Corte Suprema de Justicia, hoy a la Corte Constitucional, que es el de decidir definitivamente sobre la  exequibilidad de todas las leyes y todos los decretos dictados por el gobierno,  cuando fueren acusados por inconstitucionalidad por algún ciudadano. 

Control Forzado o Automático : Es un instrumento permanente y autónomo, que  le permite a la Corte garantizar la integridad de la Carta, ab-initio, en los casos en  que la capacidad legislativa del ejecutivo se hace más veloz y expedita que la del  legislador natural- "decretos de Estado de Excepción". 

Control por vía de cruce o de objeciones Presidenciales o Control Previo, se aplica cuando el presidente de la República opone reparos por posibles vicios de  inconstitucionalidad de los proyectos de ley, los cuales le son enviados por parte del congreso para su respectiva sanción una vez hayan sido aprobados por las Cámaras. 

Control por vía de Excepción o Incidental.- Es el control que menos operancia tiene en nuestro sistema, este control mide el alcance de nuestras instituciones constitucionales, como instrumento de garantía de la libertad de los ciudadanos;  se aplica por preferencia en casos de incompatibilidad entre la Constitución y la ley. El juez podrá desconocer o no aplicar una ley dentro de un proceso por ser inconstitucional de acuerdo a su criterio. 

Control Paralelo de los Actos administrativos y de los Actos deslegalizados.-  Por vía de acción popular de nulidad, cualquier persona natural o jurídica, nacional o extranjera puede impugnar ante los Tribunales Contencioso Administrativos o  ante el Consejo de Estado, la constitucionalidad o la legalidad de los actos  administrativos emanados del Ejecutivo de la Administración Pública. 

Control Subjetivo de los Actos Administrativos.- Esta acción se dirige a retirar  del ordenamiento jurídico los actos administrativos y a obtener el restablecimiento  del derecho- Acción de Plena Jurisdicción. 

Otros Mecanismos de Control Constitucional.- Existen otros mecanismos que  permiten garantizar y asegurar el respeto de los derechos constitucionales, ellos  son principalmente el Habeas Data, Habeas Corpus, como derecho de origen  constitucional, igualmente el derecho de petición, la Tutela, y las quejas disciplinarias contra funcionarios públicos.

La Corte Constitucional: conoce de la constitucionalidad de los actos con fuerza  de constituyente, de actos de convocatoria a un referendo o de actos de  convocatoria a una asamblea constituyente, igualmente de los actos con fuerza de  ley, proyectos de ley, de los referendos sobre leyes y consultas populares o  plebiscitos de orden nacional, sobre los tratados internacionales y sobre las leyes que los aprueban. 

Consejo de Estado: conoce de los actos y decretos de la administración nacional  por vicios de Procedibilidad, y vicios de inconstitucionalidad. 

Tribunales Contenciosos Administrativos: conoce de las acciones de nulidad  cuando se funda en razones de inconstitucionalidad o de ilegalidad de los actos  de las autoridades administrativas. 

Revisar texto completo en http://numanterioresviei.usta.edu.co/articulos/edi4/caracteristicas-procesales-control-constiucional.pdf

F. ¿Cuáles son las bases para determinar el contenido y alcance de derechos constitucionales?

G. ¿Configuración de una omisión legislativa relativa?



 LA DEMANDA:

El actor hace una lectura restrictiva de la norma, por lo tanto sostiene la exclusión como regla general de otros órganos de cierre, limitando la argumentación a sentencias de unificación por parte del Consejo de Estado. En consecuencia, las normas superiores transgredidas fueron el artículo 4 donde se consagra la supremacía constitucional, el artículo 230 donde colegimos el sistema de fuentes actual y finalmente el artículo 241 numeral 9 donde enuncia la competencia de la Corte Constitucional.

¿A la luz de la ley 1437 de 2011 es coherente la lectura restrictiva de la norma? ¿De ser negativa la respuesta, cuáles serían los argumentos que permitirían la aplicación de los principios?

La competencia de la Corte Constitucional prevé la posibilidad de examinar los preceptos legales fallando en su exequibilidad, exequibilidad condicionada o la inexequibilidad de la disposición. En el expediente que la norma acusada por el actor permite la vulneración integra de la Constitución Política ya que no permite la extensión de argumentos de otras corporaciones.

La SU 917/10 en materia de motivación de actos administrativos de insubsistencia de servidores públicos nombrados en provisionalidad, recordemos que la línea jurisprudencial del Consejo de Estado no era pacifica frente a la regla generada por la Corte Constitucional de que todo acto administrativo debía ser motivado.

¿Cómo opera en nuestro país el sistema de fuentes consagrado en el artículo 230 constitucional?

¿Qué alcances tiene una doctrina constitucional vinculante?            

INTERVENCIONES:

Realice un paralelo entre: institucionales (el concepto del procurador se incluye en esta categoría), académicas y ciudadana.

Institucional:

·        ·      Ministerio de Interior y de Justicia:
Solicita la exequibilidad, sobre el supuesto de una ineptitud sustantiva por la causal de errónea interpretación para así evitar un pronunciamiento de fondo. Es claro que nuestro sistema de fuentes se complementa, discerniendo a través de una lectura extensiva de la norma, por lo tanto se evidencia de un análisis inicial, la fuerza vinculante del órgano de cierre constitucional frente a todas las jurisdicciones que se permean en el ejercicio diario. El caso práctico se dio en el examen de la sentencia C-335 de 2008 donde se expuso el prevaricato por acción de las altas cortes.

¿Cuáles son las funciones constitucionales de una norma jurídica?

¿Quién es el destinatario de la norma? 

·         Consejo de Estado:

Solicita la exequibilidad de la norma propuesta.

¿Los órganos de cierre en cada materia poseen un ámbito de protección frente a derechos y garantías o se excluyen por materia?
¿Cuál es el funcionamiento de los Órganos de cierre?
¿Cuáles son los medios eficaces de protección de derechos y garantías inherentes al ser humano?
¿Cuál es la novedad frente a la figura de extensión propuesta por la ley 1437 de 2011?
¿Cómo opera el principio de igualdad frente al precedente?
¿Cuáles son los argumentos ante la innecesariedad e improcedencia  del carácter?
¿Cuál es la diferencia entre carácter vinculante y de obligatorio cumplimiento?

¿Qué significa Ejusdem?


·         ·   Consejo Superior de la Judicatura:
Solicita la exequibilidad conforme a la lectura extensiva del artículo 230 superior.


·         ·   Procurador General de la Nación:

jueves, 13 de febrero de 2014

Analisis Sentencia C 496/98 y C 205 de 2005


DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Referencia: Expediente D-1979

Actor:  Elson Rafael Rodriguez Beltrán

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1°, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995.

Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ


Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 37

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,  Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

Normas Acusadas:  El ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán demandó la inconstitucionalidad de los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1°, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995, por considerarlos violatorios de los artículos 6, 29, 113, 121, 150 numeral 8, 189, 198 y 211 de la Constitución.

El problema jurídico
La Corte debe determinar si las funciones presidenciales previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta únicamente pueden ser ejercidas por autoridades distintas del Presidente de la República luego de que éste las ha delegado en los términos del artículo 211 de la Constitución, o si, por el contrario, es admisible su ejercicio gracias a la aplicación de otros principios de funcionamiento de la administración pública.

Disertación
La ley 489 de 1998, norma expedida en aras de reglamentar la organización y funcionamiento del estado decide en su artículo 38 establecer la conformación de la rama ejecutiva, especialmente en su sector central. En primer lugar, encontramos una calidad tripartita en cabeza del Presidente de la Republica siendo este jefe de Estado, jefe de gobierno y máxima autoridad administrativa (Véase link para revisar norma constitucional)

La presidencia de la republica está integrada por un conjunto de servicios auxiliares del presidente y su régimen es el de un departamento administrativo, cuyo estatuto orgánico esta contenido actualmente en los decretos 3443 de 2010, 3445 cd 2010 y 123 de 2011. De acuerdo con su estructura prevista en este decreto se colige que posee un despacho presidencial del cual están subordinadas las consejerías, secretarias y la casa militar, al igual que la vicepresidencia, directores y subdirectores del departamento.

La vicepresidencia se legitima como dependencia que sirve a las funciones que determine la Presidencia. Los consejos superior de la administración y los demás organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, que la ley determine, para lo cual en cada caso se indicara el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos.

La integración de la administración pública es el ejercicio de todos los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y por otros entes de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo funciones administrativas o les corresponde la prestación de servicios públicos del estado colombiano.

*Profundizar ¿Por qué se produce la privatización de los servicios públicos domiciliarios? - Opcional

El actor arguye que la competencia radica en el presidente de la república y que este no puede atribuirle esta función a otras entidades porque se estaría reformando la constitución ante normas de inferior jerarquía.

Condiciones para delegar: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las atribuciones propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y, iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar. Se concluye así que la Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el artículo 11 de esa misma Ley. (Colombia. Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. Bogotá D.C., Doce (12) De Agosto De Dos Mil Trece (2013). Radicación Número: 11001-03-28-000-2012-00043-00)

Profundizar: ¿Hasta qué punto la actividad de cartera podría considerarse una actividad financiera?-- Opcional


La ley 35 de 1993 fue expedida por el congreso de la república, y al ser órgano de la rama ejecutiva por excelencia decidió desconcentrar (transferencia de funciones de la administración a otros organismos) la función de inspección, vigilancia y control de las actividades financiera, aseguradora y bursátil consagrada en el artículo 189 en los numerales 24 y 25 constitucional, conforme a las competencias otorgadas en los artículos 150 superior en sus numeral 7 donde le permite crear instituciones especializadas y en el numeral 9 la creación de normas generales para que el gobierno las desarrolle. Tal tesis es apoyada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico citando la C 397 de 1995, el ministerio de desarrollo económico, la superintendencia de sociedades, superintendencia bancaria, superintendencia de servicios públicos, superintendencia de valores.


Las sociedades de Factory son reguladas por el derecho privado, y las de factoring son aquellas que no captan ahorros del publico solo se encargan de funciones de recuperar cartera a pequeñas y medianas empresas.

En concepto del Procurador General de la Nación realiza una distinción de la figura de la delegación en torno a la calidad  de Jefe de Gobierno y de Máxima Autoridad Administrativa pero no como Jefe de Estado (Revisar sentencia C-485 de 1993).

Los fundamentos de la corte constitucional concretiza los requisitos de delegación donde señala que aunque en inicio sea una competencia constitucional los numerales 24 y 25 del artículo 189, le corresponde al congreso expedir una ley donde autorice su delegación, adicional que el presidente cumpla con la solemnidad de protocolizarlo a través de un acto administrativo conforme el articulo 211 superior.

La delegación y desconsideración son figuras jurídicas propias de un estado unitario para permitir alcanzar los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 superior, entre ellos podemos enunciar: los finalisticos (servir a los intereses generales art. 209 C.N), funcionales (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad).

La desconcentración presenta las siguientes características:

1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.
2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.
3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente  por el órgano desconcentrado y no por otro.
4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación  jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a  un sujeto u órgano que hace transferencia.

Casos prácticos:
1. No es viable la desconcentración cuando la calidad del presidente de la república es la de jefe de estado  por lo que se declaró inconstitucional la asignación de competencias autónomas y permanentes en materia internacional.
Recae sobre El banco de la Republica funciones técnicas de las relaciones financieras internacionales como parte de la delegación del presidente de la Republica.
2. Cuando la calidad del presidente de la Republica es Jefe de Gobierno se puede delegar más no desconcentrar.
La delegación del grupo de conversaciones para la paz con los grupos guerrilleros que se lleva actualmente y que fue objeto de discusión desde la sentencia C-214 de 1993.


*Profundizar: El proceso de paz en Colombia - Legitimación de los grupos armados como población vulnerable después de la justicia transicional.


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La linea jurisprudencial es pacifica y reitera las anteriores reglas en el caso:


Referencia: expediente D-5381

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003

Demandante: Elson Rafael Rodríguez Beltrán

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

                         Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

El actor señala que el numeral 24 del artículo 189 constitucional no puede ser objeto de la figura de la desconcentración ya que se encuentra inicialmente en cabeza del jefe de gobierno por lo tanto y en pro del mantenimiento del orden público económico se vulnera de manera flagrante el principio de igualdad, por lo que solicita se determine la competencia de la superintendencia bancaria y la superintendencia de economía solidaria. Se aduce que el congreso creo la superintendencia Bancaria a través de un organismo descentralizado por servicios del orden nacional para que así estuviese vigente la personería jurídica de la misma.

Solicitan la exequibilidad de la norma:

·         El Ministerio de Hacienda y Crédito publico señala que la corte ya se ha expresado en anteriores oportunidades sobre la viabilidad de la delegación de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a las superintendencias citadas.

·         La superintendencia de valores sostiene que la desconcentración  se realiza cuando el presidente ejerce sus funciones como máxima o suprema autoridad administrativa. En relación a la regulación del legislador lo hace conforme los sectores afectados.

·         La superintendencia Bancaria solicita se declare la existencia de cosa juzgada material respecto a la constitucionalidad de las normas que determinan la desconcentración de las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza del presidente a la superintendencia bancaria conforme la C-496 del 98, que inició su recorrido desde la ley 45 de 1923, continuando en la constitución de 1886.

·         La Superintendencia de la Economía Solidaria insiste que el actor no diferencia los conceptos de distribución y transferencias de funciones, y no reconoce las diferencias del ejercicio de la competencia de las superintendencias citadas.

·         La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario  sintetiza que no existen motivos por los cuales debe declararse inexequible máxime cuando la jurisprudencia de la corporación, en especial la C-561 de 1999 y la C-1150 de 2003 se ha pronunciado en un mismo sentido

·         El ministerio publico señala que el uso de la delegación y desconcentración no despoja al presidente de la republica de sus facultades conforme la c 397 de 1995.

Problemas jurídicos

¿Violan la Constitución las normas que desconcentran en la Superintendencia Bancaria las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades financieras y aseguradoras previstas en el artículo 189-24 de la Carta?  Existe una imposibilidad material del presidente de la Republica para hacerse cargo de todas las funciones y competencias de la rama ejecutiva por lo tanto es válido usar la desconcentración como mecanismo de efectividad de los fines del estado.

¿Las normas acusadas vulneran el principio de igualdad al regular de manera distinta las facultades de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de la Economía Solidaria? No se puede predicar el derecho de igualdad en una persona jurídica de derecho público.

 ¿Violan las normas acusadas los artículos 210 y 211 de la Constitución, en la medida en que mientras la Carta distingue entre superintendencia y entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, las normas demandadas crean una superintendencia que, como la Bancaria, posee características de entidad descentralizada por servicios del orden nacional? No se transgrede la normativa constitucional por que el congreso se le asignó la creación de entes u organismos que permitieran la especialización de funciones como es el caso de las superintendencias en el artículo 150 superior numeral 7. Además no existe una norma donde sostenga que esta entidad debe hacer parte del sector central de la administración nacional, y la doctrina constitucional lo ubica en el sector descentralizado.





jueves, 6 de febrero de 2014

VI ENCUENTRO NODAL DE INVESTIGACIÓN JURÍDICA Y SOCIO-JURÍDICA 2014



VI ENCUENTRO NODAL DE INVESTIGACIÓN 
JURÍDICA Y SOCIO-JURÍDICA 2014 
Normativismo jurídico, activismo judicial y pluralismo jurídico: desafíos contemporáneos de la investigación jurídica y socio-jurídica” 



NODO EJE CAFETERO 


FUNDACION UNIVERSITARIA DEL ÁREA ANDINA-PEREIRA 
Auditorio Pablo Oliveros Marmolejo 
Viernes 2 de Mayo de 2014  

1. CONVOCATORIA PARA PRESENTACIÓN DE PONENCIAS DERIVADAS DE AVANCES O INFORMES FINALES DE INVESTIGACIÓN 

1.1. Dirigida a: 
  • Docentes investigadores  
  • Estudiantes de Derecho que hagan parte de semilleros de investigación   
  • Estudiantes de Maestría y Doctorados  

Que hagan parte de los programas de Derecho de las Universidades adscritas a la Red jurídica y socio-jurídica, Nodo del Eje Cafetero: Universidad Libre, Universidad de Caldas, Universidad de Manizales, Universidad La Gran Colombia, Universidad Cooperativa, Universidad La Gran Colombia y la Fundación Universitaria del Área Andina)  

Las ponencias deben dar cuenta de avances o resultados finales de investigaciones inscritas por los estudiantes y docentes investigadores, en los Centros o Grupos de investigación de los programas de Derecho de las universidades pertenecientes al Nodo Regional.  



2. CRONOGRAMA DE LA CONVOCATORIA 

Actividad 
Fecha 
Apertura de la Convocatoria 
05 de Febrero 2014 
Recepción de Ponencias 
Desde el 17 de Febrero hasta el 28 de Marzo a las 6:00 p.m. 
Evaluación de Ponencias  
Desde el 01 de Abril hasta el 19 de Abril 
Publicación Ponencias Seleccionadas 
21 de Abril  
Confirmación de ponentes- Inscripción Asistentes 
Desde el 22 al 25 de Abril  
Evento 
Viernes 02 de Mayo 
Lugar  
Fundación Universitaria del Área  Andina  


3. REQUISITOS DE LAS PONENCIAS 

Para la presentación de las ponencias, se deberá cumplir con los requisitos establecidos en el documento “Instructivo para la presentación de ponencias para encuentros nodales y nacionales de la Red Socio Jurídica” adjunto a la presente convocatoria y además tener en cuenta:  

  1. Diligenciar el formulario de inscripción anexo a la presente convocatoria  
  1. Extensión de la ponencia: Eformato Word, letra arial 12, interlineado a 1.5, con márgenes a cada lado de 3 cm, en hoja tamaño carta, con normas APA (6ª.versión) 
  1. Envío de Ponencias: El archivo debe ser enviado al correo electrónico: nodoejecafeterosecretaria@gmail.com  

4EVALUACIÓN DE LAS PONENCIAS: 
Los criterios que se tendrán en cuenta al momento de la evaluación de la ponencia, se relacionan de acuerdo con lo establecido en el Reglamento para la presentación y evaluación de ponencias de encuentros nodales de la Red Socio Jurídica.  

4.1 EVALUACIÓN ESCRITA:  

  1. Resumen: Presentación del tema objeto de avance o resultado de investigación. 
  1. Marco Conceptual: Planteamiento y justificación del problema de investigación, fundamentos teóricos  
  1. Metodología: El método utilizado, diseño metodológico y fuentes consultadas 
  1. Avance o resultado de investigación. 
  1. Discusión o Conclusiones (preliminares o finales) 
  1. Referencias bibliográficas 

  • Cada uno de los anteriores aspectos serán evaluados de uno a cinco, donde aquella es la nota inferior y ésta la superior. 

  • En el formato de evaluación escrita de las ponencias se incluirá un ítem  en el que se indique si se recomienda la publicación de la ponencia evaluada. 

4.2 PRESENTACIÓN Y EVALUACIÓN ORAL  

Las ponencias inscritas en el evento regional serán presentadas durante el desarrollo del encuentro, previa programación de la Universidad Sede, el DÍA 2 DE MAYO  DESDE LAS 9:00 AM HASTA LAS 7:00 PM.  

  • Tiempo de duración de la Ponencia: 15 minutos  
  • Período de Evaluación, retroalimentación y preguntas: 5 minutos 

Para la evaluación de las ponencias se tendrán en cuenta los siguientes criterios: 
  1. Claridad y coherencia en la exposición oral (Presentación organizada y relacionada de los aspectos fundamentales de la investigación). 
  1. Manejo del tiempo y Manejo de ayudas audiovisuales 
  1. Si Durante la presentación se expresó la justificación, importancia, actualidad y los aportes de la investigación al Derecho u otras disciplinas. 
  1. Atención y respuesta a las preguntas y sugerencias de los pares evaluadores y del público. 

Puntaje: Cada uno de los anteriores aspectos será evaluado de uno a cinco, donde aquella es la nota inferior y ésta la superior. 

4.3 SELECCIÓN DE PONENCIAS PARA SER PRESENTADAS EN EL ENCUENTRO NACIONAL  

Los tres mayores puntajes obtenidos, una vez computada la nota de la evaluación escrita y de la  evaluación oral, serán seleccionadas para ser presentadas en el Encuentro Nacional que se llevará a cabo en la ciudad de Pereira los días 22, 23 y 24 de Octubre de 2014 por parte de las Universidades Libre de Pereira y Fundación Universitaria del Área Andina-Pereira.  


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