DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA
Referencia: Expediente D-1979
Actor: Elson Rafael
Rodriguez Beltrán
Demanda de
inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36
(parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1°, de la Ley 100 de 1993; 256,
262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82
(parcial) de la Ley 222 de 1995.
Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ
Santa Fe de Bogotá, D.C.,
septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por
acta No. 37
La Sala Plena de la Corte
Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los
Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo
Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,
Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.
Normas
Acusadas: El ciudadano
Elson Rafael Rodríguez Beltrán demandó la inconstitucionalidad de los artículos
10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral
1°, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2
del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995, por
considerarlos violatorios de los artículos 6, 29, 113, 121, 150 numeral 8, 189,
198 y 211 de la Constitución.
El problema
jurídico
La Corte debe determinar si las
funciones presidenciales previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de
la Carta únicamente pueden ser ejercidas por autoridades distintas del
Presidente de la República luego de que éste las ha delegado en los términos
del artículo 211 de la Constitución, o si, por el contrario, es admisible su
ejercicio gracias a la aplicación de otros principios de funcionamiento de la
administración pública.
Disertación
La ley 489 de 1998, norma expedida en aras de
reglamentar la organización y funcionamiento del estado decide en su artículo
38 establecer la conformación de la rama ejecutiva, especialmente en su sector
central. En primer lugar, encontramos una calidad tripartita en cabeza del
Presidente de la Republica siendo este jefe de Estado, jefe de gobierno y máxima
autoridad administrativa (Véase link para revisar norma constitucional).
La presidencia de la republica está integrada por un conjunto de servicios
auxiliares del presidente y su régimen es el de un departamento administrativo,
cuyo estatuto orgánico esta contenido actualmente en los decretos 3443 de 2010,
3445 cd 2010 y 123 de 2011. De acuerdo con su estructura prevista en este
decreto se colige que posee un despacho presidencial del cual están
subordinadas las consejerías, secretarias y la casa militar, al igual que la
vicepresidencia, directores y subdirectores del departamento.
La vicepresidencia se legitima como dependencia que sirve a las funciones que
determine la Presidencia. Los consejos superior de la administración y los demás
organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de
ella, con carácter permanente o temporal y con representación de varias
entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, que la ley
determine, para lo cual en cada caso se indicara el ministerio o departamento
administrativo al cual estarán adscritos.
La integración de la administración pública es el ejercicio de todos los
organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y por otros entes
de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo funciones
administrativas o les corresponde la prestación de servicios públicos del
estado colombiano.
*Profundizar ¿Por qué se produce la privatización de los servicios públicos
domiciliarios? - Opcional
El actor arguye que la competencia radica en el presidente de la república y
que este no puede atribuirle esta función a otras entidades porque se estaría
reformando la constitución ante normas de inferior jerarquía.
Condiciones para delegar: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las
atribuciones propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante
pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y,
iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que
deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de
1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar. Se concluye así que la
Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que
las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en
todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el
artículo 11 de esa misma Ley. (Colombia. Consejo De Estado Sala De Lo
Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera Ponente: Lucy
Jeannette Bermúdez. Bogotá D.C., Doce (12) De Agosto De Dos Mil Trece
(2013). Radicación Número: 11001-03-28-000-2012-00043-00)
Profundizar: ¿Hasta qué punto la actividad
de cartera podría considerarse una actividad financiera?-- Opcional
La ley 35 de 1993 fue expedida por el congreso de la república, y al ser órgano
de la rama ejecutiva por excelencia decidió desconcentrar (transferencia de
funciones de la administración a otros organismos) la función de inspección,
vigilancia y control de las actividades financiera, aseguradora y bursátil
consagrada en el artículo 189 en los numerales 24 y 25 constitucional, conforme
a las competencias otorgadas en los artículos 150 superior en sus numeral 7
donde le permite crear instituciones especializadas y en el numeral 9 la
creación de normas generales para que el gobierno las desarrolle. Tal tesis es
apoyada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico citando la C 397 de
1995, el ministerio de desarrollo económico, la superintendencia de sociedades,
superintendencia bancaria, superintendencia de servicios públicos,
superintendencia de valores.
Las sociedades de Factory son reguladas
por el derecho privado, y las de factoring son aquellas que no captan ahorros del
publico solo se encargan de funciones de recuperar cartera a pequeñas y
medianas empresas.
En concepto del Procurador General de la Nación
realiza una distinción de la figura de la delegación en torno a la calidad
de Jefe de Gobierno y de Máxima Autoridad Administrativa pero no como
Jefe de Estado (Revisar sentencia C-485 de 1993).
Los fundamentos de la corte constitucional
concretiza los requisitos de delegación donde señala que aunque en inicio sea
una competencia constitucional los numerales 24 y 25 del artículo 189, le
corresponde al congreso expedir una ley
donde autorice su delegación, adicional que el presidente cumpla
con la solemnidad de protocolizarlo a través de un acto administrativo
conforme el articulo 211 superior.
La delegación y desconsideración son
figuras jurídicas propias de un estado unitario para permitir alcanzar los
principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 superior,
entre ellos podemos enunciar: los finalisticos (servir a los intereses
generales art. 209 C.N), funcionales (igualdad, moralidad, eficacia, economía,
celeridad, imparcialidad y publicidad).
La desconcentración presenta las
siguientes características:
1. La atribución de competencias se realiza directamente por el
ordenamiento jurídico.
2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la
jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas
jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.
3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de
ejercerse precisamente por el órgano desconcentrado y no por otro.
4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano
desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación
jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva
atribución legal.
El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto
de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de
funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos
por la Ley se faculta a un sujeto u órgano que hace transferencia.
Casos prácticos:
1. No es viable la desconcentración cuando
la calidad del presidente de la república es la de jefe de estado por lo
que se declaró inconstitucional la asignación de competencias autónomas y
permanentes en materia internacional.
Recae sobre El banco de la Republica
funciones técnicas de las relaciones financieras internacionales como parte de
la delegación del presidente de la Republica.
2. Cuando la calidad del presidente de la
Republica es Jefe de Gobierno se puede delegar más no desconcentrar.
La delegación del grupo de conversaciones
para la paz con los grupos guerrilleros que se lleva actualmente y que fue
objeto de discusión desde la sentencia C-214 de 1993.
*Profundizar: El proceso de paz en
Colombia - Legitimación de los grupos armados como población vulnerable después
de la justicia transicional.
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La linea jurisprudencial es pacifica y reitera las anteriores reglas en el caso:
Referencia: expediente D-5381
Demanda de inconstitucionalidad
contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de
2003
Demandante: Elson Rafael Rodríguez
Beltrán
Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco
(2005).
El actor señala que el numeral 24 del artículo 189
constitucional no puede ser objeto de la figura de la desconcentración ya que
se encuentra inicialmente en cabeza del jefe de gobierno por lo tanto y en pro
del mantenimiento del orden público económico se vulnera de manera flagrante el
principio de igualdad, por lo que solicita se determine la competencia de la
superintendencia bancaria y la superintendencia de economía solidaria. Se aduce
que el congreso creo la superintendencia Bancaria a través de un organismo
descentralizado por servicios del orden nacional para que así estuviese vigente
la personería jurídica de la misma.
Solicitan la exequibilidad de la norma:
·
El Ministerio de Hacienda y Crédito publico
señala que la corte ya se ha expresado en anteriores oportunidades sobre la
viabilidad de la delegación de las funciones presidenciales de inspección,
vigilancia y control a las superintendencias citadas.
·
La superintendencia de valores sostiene que
la desconcentración se realiza cuando el
presidente ejerce sus funciones como máxima o suprema autoridad administrativa.
En relación a la regulación del legislador lo hace conforme los sectores
afectados.
·
La superintendencia Bancaria solicita se
declare la existencia de cosa juzgada material respecto a la constitucionalidad
de las normas que determinan la desconcentración de las funciones de inspección,
vigilancia y control en cabeza del presidente a la superintendencia bancaria
conforme la C-496 del 98, que inició su recorrido desde la ley 45 de 1923,
continuando en la constitución de 1886.
·
La Superintendencia de la Economía Solidaria
insiste que el actor no diferencia los conceptos de distribución y
transferencias de funciones, y no reconoce las diferencias del ejercicio de la
competencia de las superintendencias citadas.
·
La Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario sintetiza que no
existen motivos por los cuales debe declararse inexequible máxime cuando la
jurisprudencia de la corporación, en especial la C-561 de 1999 y la C-1150 de
2003 se ha pronunciado en un mismo sentido
·
El ministerio publico señala que el uso de la
delegación y desconcentración no despoja al presidente de la republica de sus
facultades conforme la c 397 de 1995.
Problemas
jurídicos
¿Violan la
Constitución las normas que desconcentran en la Superintendencia Bancaria las
funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades financieras y
aseguradoras previstas en el artículo 189-24 de la Carta? Existe una imposibilidad
material del presidente de la Republica para hacerse cargo de todas las
funciones y competencias de la rama ejecutiva por lo tanto es válido usar la desconcentración
como mecanismo de efectividad de los fines del estado.
¿Las normas acusadas
vulneran el principio de igualdad al regular de manera distinta las facultades
de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de la Economía Solidaria?
No se puede predicar el derecho de igualdad en una persona jurídica de
derecho público.
¿Violan
las normas acusadas los artículos 210 y 211 de la Constitución, en la medida en
que mientras la Carta distingue entre superintendencia y entidades
descentralizadas por servicios del orden nacional, las normas demandadas crean
una superintendencia que, como la Bancaria, posee características de entidad
descentralizada por servicios del orden nacional? No se transgrede la
normativa constitucional por que el congreso se le asignó la creación de entes
u organismos que permitieran la especialización de funciones como es el caso de
las superintendencias en el artículo 150 superior numeral 7. Además no existe
una norma donde sostenga que esta entidad debe hacer parte del sector central
de la administración nacional, y la doctrina constitucional lo ubica en el
sector descentralizado.