jueves, 13 de febrero de 2014

Analisis Sentencia C 496/98 y C 205 de 2005


DATOS DE IDENTIFICACIÓN DE LA SENTENCIA

Referencia: Expediente D-1979

Actor:  Elson Rafael Rodriguez Beltrán

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1°, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995.

Magistrado Ponente:
Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ


Santa Fe de Bogotá, D.C., septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobada por acta No. 37

La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Alfredo Beltrán Sierra, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo,  Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero y Fabio Morón Díaz.

Normas Acusadas:  El ciudadano Elson Rafael Rodríguez Beltrán demandó la inconstitucionalidad de los artículos 10 (parcial), 11 (parcial) y 36 (parcial) de la Ley 35 de 1993; 139, numeral 1°, de la Ley 100 de 1993; 256, 262, 273, 278 y 289 del Decreto 663 de 1993; 2 del Decreto 1284 de 1994; y 82 (parcial) de la Ley 222 de 1995, por considerarlos violatorios de los artículos 6, 29, 113, 121, 150 numeral 8, 189, 198 y 211 de la Constitución.

El problema jurídico
La Corte debe determinar si las funciones presidenciales previstas en los numerales 24 y 25 del artículo 189 de la Carta únicamente pueden ser ejercidas por autoridades distintas del Presidente de la República luego de que éste las ha delegado en los términos del artículo 211 de la Constitución, o si, por el contrario, es admisible su ejercicio gracias a la aplicación de otros principios de funcionamiento de la administración pública.

Disertación
La ley 489 de 1998, norma expedida en aras de reglamentar la organización y funcionamiento del estado decide en su artículo 38 establecer la conformación de la rama ejecutiva, especialmente en su sector central. En primer lugar, encontramos una calidad tripartita en cabeza del Presidente de la Republica siendo este jefe de Estado, jefe de gobierno y máxima autoridad administrativa (Véase link para revisar norma constitucional)

La presidencia de la republica está integrada por un conjunto de servicios auxiliares del presidente y su régimen es el de un departamento administrativo, cuyo estatuto orgánico esta contenido actualmente en los decretos 3443 de 2010, 3445 cd 2010 y 123 de 2011. De acuerdo con su estructura prevista en este decreto se colige que posee un despacho presidencial del cual están subordinadas las consejerías, secretarias y la casa militar, al igual que la vicepresidencia, directores y subdirectores del departamento.

La vicepresidencia se legitima como dependencia que sirve a las funciones que determine la Presidencia. Los consejos superior de la administración y los demás organismos consultivos o coordinadores, para toda la administración o parte de ella, con carácter permanente o temporal y con representación de varias entidades estatales y, si fuere el caso, del sector privado, que la ley determine, para lo cual en cada caso se indicara el ministerio o departamento administrativo al cual estarán adscritos.

La integración de la administración pública es el ejercicio de todos los organismos que conforman la rama ejecutiva del poder público y por otros entes de naturaleza pública que de manera permanente tienen a su cargo funciones administrativas o les corresponde la prestación de servicios públicos del estado colombiano.

*Profundizar ¿Por qué se produce la privatización de los servicios públicos domiciliarios? - Opcional

El actor arguye que la competencia radica en el presidente de la república y que este no puede atribuirle esta función a otras entidades porque se estaría reformando la constitución ante normas de inferior jerarquía.

Condiciones para delegar: i) el ejercicio, por parte del delegatario, de las atribuciones propias del funcionario delegante; ii) que la autoridad delegante pueda reasumir en cualquier momento la competencia o funciones delegadas; y, iii) la existencia de autorización legal previa al acto de delegación que deriva de la cláusula general establecida en el artículo 2 de la Ley 489 de 1998, salvo que exista prohibición expresa para delegar. Se concluye así que la Ley 489 de 1998 consagra como cláusula general la autorización legal para que las autoridades administrativas deleguen funciones o asuntos específicos, en todos los casos que no estén expresamente prohibidos y cuando no figuren en el artículo 11 de esa misma Ley. (Colombia. Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Quinta Consejera Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez. Bogotá D.C., Doce (12) De Agosto De Dos Mil Trece (2013). Radicación Número: 11001-03-28-000-2012-00043-00)

Profundizar: ¿Hasta qué punto la actividad de cartera podría considerarse una actividad financiera?-- Opcional


La ley 35 de 1993 fue expedida por el congreso de la república, y al ser órgano de la rama ejecutiva por excelencia decidió desconcentrar (transferencia de funciones de la administración a otros organismos) la función de inspección, vigilancia y control de las actividades financiera, aseguradora y bursátil consagrada en el artículo 189 en los numerales 24 y 25 constitucional, conforme a las competencias otorgadas en los artículos 150 superior en sus numeral 7 donde le permite crear instituciones especializadas y en el numeral 9 la creación de normas generales para que el gobierno las desarrolle. Tal tesis es apoyada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico citando la C 397 de 1995, el ministerio de desarrollo económico, la superintendencia de sociedades, superintendencia bancaria, superintendencia de servicios públicos, superintendencia de valores.


Las sociedades de Factory son reguladas por el derecho privado, y las de factoring son aquellas que no captan ahorros del publico solo se encargan de funciones de recuperar cartera a pequeñas y medianas empresas.

En concepto del Procurador General de la Nación realiza una distinción de la figura de la delegación en torno a la calidad  de Jefe de Gobierno y de Máxima Autoridad Administrativa pero no como Jefe de Estado (Revisar sentencia C-485 de 1993).

Los fundamentos de la corte constitucional concretiza los requisitos de delegación donde señala que aunque en inicio sea una competencia constitucional los numerales 24 y 25 del artículo 189, le corresponde al congreso expedir una ley donde autorice su delegación, adicional que el presidente cumpla con la solemnidad de protocolizarlo a través de un acto administrativo conforme el articulo 211 superior.

La delegación y desconsideración son figuras jurídicas propias de un estado unitario para permitir alcanzar los principios de la función administrativa contenidos en el artículo 209 superior, entre ellos podemos enunciar: los finalisticos (servir a los intereses generales art. 209 C.N), funcionales (igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad  y publicidad).

La desconcentración presenta las siguientes características:

1. La atribución de competencias se realiza directamente por el ordenamiento jurídico.
2. La competencia se confiere a un órgano medio o inferior dentro de la jerarquía. Debe recordarse, sin embargo que, en cierta medida, personas jurídicas pueden ser igualmente sujetos de desconcentración.
3. La competencia se confiere en forma exclusiva lo que significa que ha de ejercerse precisamente  por el órgano desconcentrado y no por otro.
4. El superior jerárquico no responde por los actos del órgano desconcentrado más allá de los poderes de supervisión propios de la relación  jerárquica y no puede reasumir la competencia sino en virtud de nueva atribución legal.

El otro mecanismo, lo determina la Delegación. La delegación desde un punto de vista jurídico y administrativo es la modalidad de transformación de funciones administrativas en virtud de la cual, y en los supuestos permitidos por la Ley se faculta a  un sujeto u órgano que hace transferencia.

Casos prácticos:
1. No es viable la desconcentración cuando la calidad del presidente de la república es la de jefe de estado  por lo que se declaró inconstitucional la asignación de competencias autónomas y permanentes en materia internacional.
Recae sobre El banco de la Republica funciones técnicas de las relaciones financieras internacionales como parte de la delegación del presidente de la Republica.
2. Cuando la calidad del presidente de la Republica es Jefe de Gobierno se puede delegar más no desconcentrar.
La delegación del grupo de conversaciones para la paz con los grupos guerrilleros que se lleva actualmente y que fue objeto de discusión desde la sentencia C-214 de 1993.


*Profundizar: El proceso de paz en Colombia - Legitimación de los grupos armados como población vulnerable después de la justicia transicional.


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La linea jurisprudencial es pacifica y reitera las anteriores reglas en el caso:


Referencia: expediente D-5381

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 35 (parcial) de la Ley 510 de 1999 y 72 de la Ley 795 de 2003

Demandante: Elson Rafael Rodríguez Beltrán

Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO

                         Bogotá D.C., ocho (8) de marzo de dos mil cinco (2005).

El actor señala que el numeral 24 del artículo 189 constitucional no puede ser objeto de la figura de la desconcentración ya que se encuentra inicialmente en cabeza del jefe de gobierno por lo tanto y en pro del mantenimiento del orden público económico se vulnera de manera flagrante el principio de igualdad, por lo que solicita se determine la competencia de la superintendencia bancaria y la superintendencia de economía solidaria. Se aduce que el congreso creo la superintendencia Bancaria a través de un organismo descentralizado por servicios del orden nacional para que así estuviese vigente la personería jurídica de la misma.

Solicitan la exequibilidad de la norma:

·         El Ministerio de Hacienda y Crédito publico señala que la corte ya se ha expresado en anteriores oportunidades sobre la viabilidad de la delegación de las funciones presidenciales de inspección, vigilancia y control a las superintendencias citadas.

·         La superintendencia de valores sostiene que la desconcentración  se realiza cuando el presidente ejerce sus funciones como máxima o suprema autoridad administrativa. En relación a la regulación del legislador lo hace conforme los sectores afectados.

·         La superintendencia Bancaria solicita se declare la existencia de cosa juzgada material respecto a la constitucionalidad de las normas que determinan la desconcentración de las funciones de inspección, vigilancia y control en cabeza del presidente a la superintendencia bancaria conforme la C-496 del 98, que inició su recorrido desde la ley 45 de 1923, continuando en la constitución de 1886.

·         La Superintendencia de la Economía Solidaria insiste que el actor no diferencia los conceptos de distribución y transferencias de funciones, y no reconoce las diferencias del ejercicio de la competencia de las superintendencias citadas.

·         La Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario  sintetiza que no existen motivos por los cuales debe declararse inexequible máxime cuando la jurisprudencia de la corporación, en especial la C-561 de 1999 y la C-1150 de 2003 se ha pronunciado en un mismo sentido

·         El ministerio publico señala que el uso de la delegación y desconcentración no despoja al presidente de la republica de sus facultades conforme la c 397 de 1995.

Problemas jurídicos

¿Violan la Constitución las normas que desconcentran en la Superintendencia Bancaria las funciones de inspección, vigilancia y control sobre entidades financieras y aseguradoras previstas en el artículo 189-24 de la Carta?  Existe una imposibilidad material del presidente de la Republica para hacerse cargo de todas las funciones y competencias de la rama ejecutiva por lo tanto es válido usar la desconcentración como mecanismo de efectividad de los fines del estado.

¿Las normas acusadas vulneran el principio de igualdad al regular de manera distinta las facultades de la Superintendencia Bancaria y de la Superintendencia de la Economía Solidaria? No se puede predicar el derecho de igualdad en una persona jurídica de derecho público.

 ¿Violan las normas acusadas los artículos 210 y 211 de la Constitución, en la medida en que mientras la Carta distingue entre superintendencia y entidades descentralizadas por servicios del orden nacional, las normas demandadas crean una superintendencia que, como la Bancaria, posee características de entidad descentralizada por servicios del orden nacional? No se transgrede la normativa constitucional por que el congreso se le asignó la creación de entes u organismos que permitieran la especialización de funciones como es el caso de las superintendencias en el artículo 150 superior numeral 7. Además no existe una norma donde sostenga que esta entidad debe hacer parte del sector central de la administración nacional, y la doctrina constitucional lo ubica en el sector descentralizado.





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