lunes, 10 de marzo de 2014

PRESIDENCIA- VICEPRESIDENCIA- MINISTERIOS Y DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

Regimen y funciones http://wsp.presidencia.gov.co/dapre/Paginas/nuestra-entidad.aspx

VIDEO: http://www.youtube.com/watch?v=2bZ1Bdxx2Dw


LEY 489 DE 1998 CAPÍTULO XII

Presidencia de la República, ministerios, departamentos administrativos y superintendencias

Artículo 56º.- Presidencia de la República. Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.
La Presidencia de la República estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su régimen será el de un Departamento Administrativo.
Parágrafo.- El Vicepresidente de la República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la Constitución Política.
La Vicepresidencia de la República, estará integrada por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la República.

VICEPRESIDENCIA http://www.vicepresidencia.gov.co/Vicepresidencia/Paginas/NormativayFunciones.aspx

Video

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ARTICULO  202. El Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.

Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.

El Vicepresidente tendrá el mismo período del Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.

En las faltas temporales del Presidente de la República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.

El Presidente de la República podrá confiar al Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones de Ministro Delegatario.


ARTICULO  203. A falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia, ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.

La persona que de conformidad con este artículo reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de la Presidencia de la República.


ARTICULO  204. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.

El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no se presente como candidato.

Texto original:

Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.


ARTICULO  205. En caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.


MINISTERIOS Regulado en la ley 1444 de 2011

Interior http://www.mininterior.gov.co/la-institucion/el-ministerio
Relaciones Exteriores  http://www.cancilleria.gov.co/ 
Hacienda Publica http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/elministerio
Justicia http://www.minjusticia.gov.co/Ministerio/NuestraEntidad/FuncionesdelMinisterio.aspx
Defensa Nacional http://www.mindefensa.gov.co/irj/portal/Mindefensa?NavigationTarget=navurl://0d579cca72d664883b8c3e66e008185c
Agricultura https://www.minagricultura.gov.co/ministerio/quienes-somos/Paginas/Funciones.aspx
Salud y Proteccion Social http://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Paginas/objetivosFunciones.aspx
Trabajo http://www.mintrabajo.gov.co/el-ministerio/quienes-somos/mision-vision-y-objetivos.html
Minas y Energia http://www.minminas.gov.co/minminas/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=43&id_subcategoria=260
Comercio, Industria y Turismo http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=13
Educacion Nacional http://www.mineducacion.gov.co/1621/w3-article-85252.html
Ambiente: http://www.minambiente.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=463&conID=7751
Vivienda http://www.minvivienda.gov.co/Ministerio/Paginas/Objetivos%20y%20Funciones.aspx
Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones  http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-propertyvalue-540.html
Transporte https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones.php?id=33
Cultura http://www.mincultura.gov.co/ministerio/quienes-somos/Paginas/default.aspx

Funciones de los ministerios
Generales: Ley 489 de 1998 en su articulo 59
Especificas: La reglamentacion a traves de ley o decreto de su ramo, la distribucion de negocios conforme al articulo 189 numeral 17 y la delegacion de funciones conforme el articulo 211 constitucional.

Funciones de los ministros
Se consideras funciones politicas aquellas citadas en el articulo 208 constitucional.
Son funciones Administrativas cuando se encuentran en ejercicio de la colaboracion armonica de su superior jerarquico.

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ARTICULO  206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.


ARTICULO  207. Para ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las mismas calidades que para ser representante a la Cámara.


ARTICULO  208. Los ministros y los directores de departamentos administrativos son los jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.

Los ministros, en relación con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates directamente o por conducto de los viceministros.

Los ministros y los directores de departamentos administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros, los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la rama ejecutiva del poder público.



LEY 489 DE 1998   Artículo 47º.- Consejo de Ministros. El Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria expresa podrán concurrir también los directores de departamento administrativo, así como los demás funcionarios o particulares que considere pertinente el Presidente de la República.

Sin perjuicio de las funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo y las reglas necesarias para su funcionamiento. Artículo 47 declarado EXEQUIBLE Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.


Artículo  54º.- Principios y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede modificar la estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional. Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la organización o estructura de los ministerios, departamentos administrativos y demás entidades u organismos administrativos nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y reglas generales:


a. Deberán responder a la necesidad de hacer valer los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en particular, evitar la duplicidad de funciones;
b. Como regla general, la estructura de cada entidad será concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podrá ser desconcentrada;
c. La estructura deberá ordenarse de conformidad con las necesidades cambiantes de la función pública, haciendo uso de las innovaciones que ofrece la gerencia pública;
d. Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando en consideración que las dependencias que integren los diferentes organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera el funcionamiento de cada entidad u organismo.
e. Se deberá garantizar que exista la debida armonía, coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por ley, para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin duplicidades ni conflictos;
f. Cada una de las dependencias tendrá funciones específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u organismo;
g. Las dependencias básicas de cada entidad deberán organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones, identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre las que así lo exijan;
h. La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley;
i. Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse funciones específicas, en cuanto sea necesario para que ellas se adecuen a la nueva estructura;
j. Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería jurídica;
k. No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;
l. Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;
m. Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas laborales administrativas;
n. Deberá adoptarse una nueva planta de personal.




Artículo 57º.-. Organización y funcionamiento de los ministerios y departamentos administrativos. De conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley. Compete al Presidente de la República distribuir entre ellos los negocios según su naturaleza.



Artículo 58º.- Objetivos de los ministerio y departamentos administrativos. Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente Ley, los ministerios y los departamentos administrativos tienen como objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas, planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que dirigen.

Artículo  59º.- Funciones. Corresponde a los ministerios y departamentos administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en sus actos de creación o en leyes especiales:
1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con tales atribuciones.
3. Cumplir con las funciones y atender los servicios que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.
4. Preparar los anteproyectos de planes o programas de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector y los planes de desarrollo administrativo del mismo.
5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.
6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.
7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.
8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.
9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. Frase subrayada "y personas privadas" declarada exequible Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.
10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente.
11.Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.
Artículo 60º.- Dirección de los ministerios. La dirección de los ministerios corresponde al Ministro, quien la ejercerá con la inmediata colaboración del viceministro o viceministros.

Artículo  61º.- Funciones de los ministros. Son funciones de los ministros, además de las que le señalan la Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las siguientes:
a. Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan delegado en funcionarios del mismo;
b. Participar en la orientación, coordinación y control de las superintendencias, entidades descentralizadas y sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho, conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;
c. Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo;
d. Revisar y aprobar los anteproyectos de presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para el sector a su cargo;
e. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio;
f. Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio previa delegación del Presidente de la República;
g. Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia;
h. Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.
Parágrafo.- La representación de la Nación en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales relacionadas.

Artículo 62º.- Viceministros. Son funciones de los viceministros, además de las que les señalan la Constitución Política, el acto de creación o las disposiciones legales especiales y, dependiendo del número existente en el respectivo Ministerio, las siguientes:
a. Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República.
b. Asesorar al Ministro en la formulación de la política o planes de acción del Sector y asistirlo en las funciones de dirección, coordinación y control que le corresponden;
c. Asistir al Ministro en sus relaciones con el Congreso de la República y vigilar el curso de los proyectos de ley relacionados con el ramo;
d. Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;
e. Representar al Ministro en las actividades oficiales que éste le señale;
f. Estudiar los informes periódicos u ocasionales que las distintas dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o vinculadas a éste deben rendir al Ministro y presentarle las observaciones pertinentes;
g. Dirigir la elaboración de los informes y estudios especiales que sobre el desarrollo de los planes y programas del ramo deban presentarse;
h. Velar por la aplicación del Plan de Desarrollo Administrativo específico del sector respectivo;
i. Representar al Ministro, cuando éste se lo solicite, en las juntas, consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir;
j. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.

DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS

Los departamentos administrativos son dependencias de carácter técnico - administrativo encargadas de prestar la asesoría y demás funciones y servicios especializados que requiera la administración departamental.

Son dependencias que a iniciativa del gobernador son creados por Ordenanza o autorizados por ésta, encargados de cumplir funciones y prestar servicios departamentales y/o nacionales conforme a la Ley, las Ordenanzas y los decretos o Reglamentos o Convenios del Gobierno Nacional o Departamental de ejercer la tutela gubernamental sobre las entidades descentralizadas que les estén adscritas o vinculadas.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la Entidad del Gobierno Nacional que encabeza el Sector de Inclusión Social y Reconciliación, al cual se encuentran adscritas las siguientes Entidades:
  


 El Departamento Administrativo de la Función Pública en cumplimiento del Decreto 2641 de 2012, presenta la Estrategia Anticorrupción y de Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos de Corrupción, elaborados desde la Dirección General, con participación de los líderes de los procesos y sus equipos de trabajo.



El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),  es la entidad responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales de Colombia.


Ley 1286 de 2009, por la cual se modifica la Ley 29 de 1990, se transforma a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortalece el Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologica e Innovacion en Colombia y se dictan otras disposiciones.


 El Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión tiene la misión de realizar las gestiones Administrativas, Financieras, de Talento Humano, y Jurídicas, tendientes a dar cumplimiento al proceso de Supresión, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley 4057 del 31 de octubre de 2011.

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