Regimen y funciones http://wsp.presidencia.gov.co/dapre/Paginas/nuestra-entidad.aspx
VIDEO: http://www.youtube.com/watch?v=2bZ1Bdxx2Dw
LEY 489 DE 1998 CAPÍTULO XII
Presidencia de la República, ministerios, departamentos administrativos y superintendencias
Artículo 56º.- Presidencia de la República.
Corresponde al Presidente de la República la suprema dirección y la
coordinación y control de la actividad de los organismos y entidades
administrativos, al tenor del artículo 189 de la Constitución Política.
La Presidencia de la República estará integrada por
el conjunto de servicios auxiliares del Presidente de la República y su
régimen será el de un Departamento Administrativo.
Parágrafo.- El Vicepresidente de la
República ejercerá las misiones o encargos especiales que le confíe el
Presidente de la República, de conformidad con lo establecido en la
Constitución Política.
La Vicepresidencia de la República, estará integrada
por el conjunto de servicios auxiliares que señale el Presidente de la
República.
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ARTICULO 202. El
Vicepresidente de la República será elegido por votación popular el
mismo día y en la misma fórmula con el Presidente de la República.
Los candidatos para la segunda votación, si la hubiere, deberán ser en cada fórmula quienes la integraron en la primera.
El Vicepresidente tendrá el mismo período del
Presidente y lo reemplazará en sus faltas temporales o absolutas, aun en
el caso de que éstas se presenten antes de su posesión.
En las faltas temporales del Presidente de la
República bastará con que el Vicepresidente tome posesión del cargo en
la primera oportunidad, para que pueda ejercerlo cuantas veces fuere
necesario. En caso de falta absoluta del Presidente de la República, el
Vicepresidente asumirá el cargo hasta el final del período.
El Presidente de la República podrá confiar al
Vicepresidente misiones o encargos especiales y designarlo en cualquier
cargo de la rama ejecutiva. El Vicepresidente no podrá asumir funciones
de Ministro Delegatario.
ARTICULO 203. A
falta del Vicepresidente cuando estuviera ejerciendo la Presidencia,
ésta será asumida por un Ministro en el orden que establezca la ley.
La persona que de conformidad con este artículo
reemplace al Presidente, pertenecerá a su mismo partido o movimiento y
ejercerá la Presidencia hasta cuando el Congreso, por derecho propio,
dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que se produzca la
vacancia presidencial, elija al Vicepresidente, quien tomará posesión de
la Presidencia de la República.
ARTICULO 204. Modificado por el art. 3, Acto Legislativo 2 de 2004. El nuevo texto es el siguiente: Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente podrá ser reelegido para el período siguiente si integra la misma fórmula del Presidente en ejercicio.
El Vicepresidente podrá ser elegido Presidente de la
República para el período siguiente cuando el Presidente en ejercicio no
se presente como candidato.
Texto original:
Para ser elegido Vicepresidente se requieren las mismas calidades que para ser Presidente de la República.
El Vicepresidente no podrá ser elegido Presidente de la República, ni Vicepresidente para el período inmediatamente siguiente.
ARTICULO 205. En
caso de falta absoluta del Vicepresidente, el Congreso se reunirá por
derecho propio, o por convocatoria del Presidente de la República, a fin
de elegir a quien haya de remplazarlo para el resto del período. Son
faltas absolutas del Vicepresidente: su muerte, su renuncia aceptada y
la incapacidad física permanente reconocida por el Congreso.
MINISTERIOS Regulado en la ley 1444 de 2011
Interior http://www.mininterior.gov.co/la-institucion/el-ministerio
Relaciones Exteriores http://www.cancilleria.gov.co/
Hacienda Publica http://www.minhacienda.gov.co/HomeMinhacienda/elministerio
Justicia http://www.minjusticia.gov.co/Ministerio/NuestraEntidad/FuncionesdelMinisterio.aspx
Defensa Nacional http://www.mindefensa.gov.co/irj/portal/Mindefensa?NavigationTarget=navurl://0d579cca72d664883b8c3e66e008185c
Agricultura https://www.minagricultura.gov.co/ministerio/quienes-somos/Paginas/Funciones.aspx
Salud y Proteccion Social http://www.minsalud.gov.co/Ministerio/Paginas/objetivosFunciones.aspx
Trabajo http://www.mintrabajo.gov.co/el-ministerio/quienes-somos/mision-vision-y-objetivos.html
Minas y Energia http://www.minminas.gov.co/minminas/index.jsp?cargaHome=3&id_categoria=43&id_subcategoria=260
Comercio, Industria y Turismo http://www.mincit.gov.co/publicaciones.php?id=13
Educacion Nacional http://www.mineducacion.gov.co/1621/w3-article-85252.html
Ambiente: http://www.minambiente.gov.co/contenido/contenido.aspx?catID=463&conID=7751
Vivienda http://www.minvivienda.gov.co/Ministerio/Paginas/Objetivos%20y%20Funciones.aspx
Tecnologias de la Informacion y las Comunicaciones http://www.mintic.gov.co/portal/604/w3-propertyvalue-540.html
Transporte https://www.mintransporte.gov.co/publicaciones.php?id=33
Cultura http://www.mincultura.gov.co/ministerio/quienes-somos/Paginas/default.aspx
Funciones de los ministerios
Generales: Ley 489 de 1998 en su articulo 59
Especificas: La reglamentacion a traves de ley o decreto de su ramo, la distribucion de negocios conforme al articulo 189 numeral 17 y la delegacion de funciones conforme el articulo 211 constitucional.
Funciones de los ministros
Se consideras funciones politicas aquellas citadas en el articulo 208 constitucional.
Son funciones Administrativas cuando se encuentran en ejercicio de la colaboracion armonica de su superior jerarquico.
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ARTICULO 206. El número, denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos administrativos serán determinados por la ley.
ARTICULO 207. Para
ser ministro o director de departamento administrativo se requieren las
mismas calidades que para ser representante a la Cámara.
ARTICULO 208. Los
ministros y los directores de departamentos administrativos son los
jefes de la administración en su respectiva dependencia. Bajo la
dirección del Presidente de la República, les corresponde formular las
políticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y
ejecutar la ley.
Los ministros, en relación con el Congreso, son
voceros del Gobierno, presentan a las cámaras proyectos de ley, atienden
las citaciones que aquellas les hagan y toman parte en los debates
directamente o por conducto de los viceministros.
Los ministros y los directores de departamentos
administrativos presentarán al Congreso, dentro de los primeros quince
días de cada legislatura, informe sobre el estado de los negocios
adscritos a su ministerio o departamento administrativo, y sobre las
reformas que consideren convenientes.
Las cámaras pueden requerir la asistencia de los
ministros. Las comisiones permanentes, además, la de los viceministros,
los directores de departamentos administrativos, el Gerente del Banco de
la República, los presidentes, directores o gerentes de las entidades
descentralizadas del orden nacional y la de otros funcionarios de la
rama ejecutiva del poder público.
LEY 489 DE 1998 Artículo 47º.- Consejo de Ministros.
El Consejo de Ministros estará conformado por todos los Ministros
convocados por el Presidente de la República. Mediante convocatoria
expresa podrán concurrir también los directores de departamento
administrativo, así como los demás funcionarios o particulares que
considere pertinente el Presidente de la República.
Sin perjuicio de las
funciones que le otorgan la Constitución Política o la ley, corresponde
al Presidente de la República fijar las funciones especiales del Consejo
y las reglas necesarias para su funcionamiento. Artículo 47 declarado EXEQUIBLE Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.
Artículo 54º.- Principios
y reglas generales con sujeción a las cuales el Gobierno Nacional puede
modificar la estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y demás organismos administrativos del orden nacional.
Con el objeto de modificar, esto es, variar, transformar o renovar la
organización o estructura de los ministerios, departamentos
administrativos y demás entidades u organismos administrativos
nacionales, las disposiciones aplicables se dictarán por el Presidente
de la República conforme a las previsiones del numeral 16 del artículo
189 de la Constitución Política y con sujeción a siguientes principios y
reglas generales:
a. Deberán responder a la necesidad de hacer valer
los principios de eficiencia y racionalidad de la gestión pública, en
particular, evitar la duplicidad de funciones;
b. Como regla general, la estructura de cada entidad
será concentrada. Excepcionalmente y sólo para atender funciones
nacionales en el ámbito territorial, la estructura de la entidad podrá
ser desconcentrada;
c. La estructura deberá ordenarse de conformidad con
las necesidades cambiantes de la función pública, haciendo uso de las
innovaciones que ofrece la gerencia pública;
d. Las estructuras orgánicas serán flexibles tomando
en consideración que las dependencias que integren los diferentes
organismos sean adecuadas a una división de los grupos de funciones que
les corresponda ejercer, debidamente evaluables por las políticas, la
misión y por áreas programáticas. Para tal efecto se tendrá una
estructura simple, basada en las dependencias principales que requiera
el funcionamiento de cada entidad u organismo.
e. Se deberá garantizar que exista la debida armonía,
coherencia y articulación entre las actividades que realicen cada una
de las dependencias, de acuerdo con las competencias atribuidas por ley,
para efectos de la formulación, ejecución y evaluación de sus
políticas, planes y programas, que les permitan su ejercicio sin
duplicidades ni conflictos;
f. Cada una de las dependencias tendrá funciones
específicas pero todas ellas deberán colaborar en el cumplimiento de las
funciones generales y en la realización de los fines de la entidad u
organismo;
g. Las dependencias básicas de cada entidad deberán
organizarse observando la denominación y estructura que mejor convenga a
la realización de su objeto y el ejercicio de sus funciones,
identificando con claridad las dependencias principales, los órganos de
asesoría y coordinación, y las relaciones de autoridad y jerarquía entre
las que así lo exijan;
h. La estructura que se adopte, deberá sujetarse a la finalidad, objeto y funciones generales de la entidad previstas en la ley;
i. Sólo podrán modificarse, distribuirse o suprimirse
funciones específicas, en cuanto sea necesario para que ellas se
adecuen a la nueva estructura;
j. Se podrán fusionar, suprimir o crear dependencias
internas en cada entidad u organismo administrativo, y podrá
otorgárseles autonomía administrativa y financiera sin personería
jurídica;
k. No se podrán crear dependencias internas cuyas funciones estén atribuidas a otras entidades públicas de cualquier orden;
l. Deberán suprimirse o fusionarse dependencias con el objeto de evitar duplicidad de funciones y actividades;
m. Deberán suprimirse o fusionarse los empleos que no
sean necesarios y distribuirse o suprimirse las funciones específicas
que ellos desarrollaban. En tal caso, se procederá conforme a las normas
laborales administrativas;
n. Deberá adoptarse una nueva planta de personal.
Artículo 57º.-. Organización y funcionamiento de los ministerios y departamentos administrativos. De
conformidad con el artículo 206 de la Constitución Política, el número,
denominación y orden de precedencia de los ministerios y departamentos
administrativos serán determinados por la ley. Compete al Presidente de
la República distribuir entre ellos los negocios según su naturaleza.
Artículo 58º.- Objetivos de los ministerio y departamentos administrativos.
Conforme a la Constitución, al acto de creación y a la presente Ley,
los ministerios y los departamentos administrativos tienen como
objetivos primordiales la formulación y adopción de las políticas,
planes generales, programas y proyectos del Sector Administrativo que
dirigen.
1. Preparar los proyectos de ley relacionados con su ramo.
2. Preparar los proyectos de decretos y resoluciones
ejecutivas que deban dictarse en ejercicio de las atribuciones que
corresponden al Presidente de la República como suprema autoridad
administrativa y dar desarrollo a sus órdenes que se relacionen con
tales atribuciones.
3. Cumplir con las funciones y atender los servicios
que les están asignados y dictar, en desarrollo de la ley y de los
decretos respectivos, las normas necesarias para tal efecto.
4. Preparar los anteproyectos de planes o programas
de inversiones y otros desembolsos públicos correspondientes a su sector
y los planes de desarrollo administrativo del mismo.
5. Coordinar la ejecución de sus planes y programas con las entidades
territoriales y prestarles asesoría, cooperación y asistencia técnica.
6. Participar en la formulación de la política del Gobierno en los temas que les correspondan y adelantar su ejecución.
7. Orientar, coordinar y controlar, en la forma
contemplada por las respectivas leyes y estructuras orgánicas, las
superintendencias, las entidades descentralizadas y las sociedades de
economía mixta que a cada uno de ellos estén adscritas o vinculadas.
8. Impulsar y poner en ejecución planes de desconcentración y delegación de las actividades y funciones en el respectivo sector.
9. Promover, de conformidad con los principios constitucionales, la participación de entidades y personas privadas en la prestación de servicios y actividades relacionados con su ámbito de competencia. Frase subrayada "y personas privadas" declarada exequible Sentencia C 702 de 1999 Corte Constitucional.
10. Organizar y coordinar el Comité Sectorial de Desarrollo Administrativo correspondiente.
11.Velar por la conformación del Sistema Sectorial de Información respectivo y hacer su supervisión y seguimiento.
Artículo 61º.- Funciones de los ministros.
Son funciones de los ministros, además de las que le señalan la
Constitución Política y las disposiciones legales especiales, las
siguientes:
a. Ejercer, bajo su propia responsabilidad, las
funciones que el Presidente de la República les delegue o la ley les
confiera y vigilar el cumplimiento de las que por mandato legal se hayan
otorgado a dependencias del Ministerio, así como de las que se hayan
delegado en funcionarios del mismo;
b. Participar en la orientación, coordinación y
control de las superintendencias, entidades descentralizadas y
sociedades de economía mixta, adscritas o vinculadas a su Despacho,
conforme a las leyes y a los respectivos estatutos;
c. Dirigir y orientar la función de planeación del sector administrativo a su cargo;
d. Revisar y aprobar los anteproyectos de
presupuestos de inversión y de funcionamiento y el prospecto de
utilización de los recursos del crédito público que se contemplen para
el sector a su cargo;
e. Vigilar el curso de la ejecución del presupuesto correspondiente al Ministerio;
f. Suscribir en nombre de la Nación y de conformidad
con el Estatuto General de Contratación y la Ley Orgánica de
Presupuesto, los contratos relativos a asuntos propios del Ministerio
previa delegación del Presidente de la República;
g. Dirigir las funciones de administración de personal conforme a las normas sobre la materia;
h. Actuar como superior inmediato, sin perjuicio de
la función nominadora, de los superintendentes y representantes legales
de entidades descentralizadas adscritas o vinculadas.
Parágrafo.- La representación de la Nación
en todo tipo de procesos judiciales se sujetará a lo dispuesto en el
Código Contencioso Administrativo y a las disposiciones especiales
relacionadas.
Artículo 62º.- Viceministros. Son
funciones de los viceministros, además de las que les señalan la
Constitución Política, el acto de creación o las disposiciones legales
especiales y, dependiendo del número existente en el respectivo
Ministerio, las siguientes:
a. Suplir las faltas temporales del Ministro, cuando así lo disponga el Presidente de la República.
b. Asesorar al Ministro en la formulación de la
política o planes de acción del Sector y asistirlo en las funciones de
dirección, coordinación y control que le corresponden;
c. Asistir al Ministro en sus relaciones con el
Congreso de la República y vigilar el curso de los proyectos de ley
relacionados con el ramo;
d. Cumplir las funciones que el Ministro le delegue;e. Representar al Ministro en las actividades oficiales que éste le señale;
f. Estudiar los informes periódicos u ocasionales que
las distintas dependencias del Ministerio y las entidades adscritas o
vinculadas a éste deben rendir al Ministro y presentarle las
observaciones pertinentes;
g. Dirigir la elaboración de los informes y estudios
especiales que sobre el desarrollo de los planes y programas del ramo
deban presentarse;
h. Velar por la aplicación del Plan de Desarrollo Administrativo específico del sector respectivo;
i. Representar al Ministro, cuando éste se lo solicite, en las juntas, consejos u otros cuerpos colegiados a que deba asistir;
j. Garantizar el ejercicio del control interno y supervisar su efectividad y la observancia de sus recomendaciones.
DEPARTAMENTOS ADMINISTRATIVOS
Los departamentos administrativos son
dependencias de carácter técnico - administrativo encargadas de prestar
la asesoría y demás funciones y servicios especializados que requiera
la administración departamental.
Son dependencias que a iniciativa del gobernador son creados por Ordenanza o autorizados por ésta, encargados de cumplir funciones y prestar servicios departamentales y/o nacionales conforme a la Ley, las Ordenanzas y los decretos o Reglamentos o Convenios del Gobierno Nacional o Departamental de ejercer la tutela gubernamental sobre las entidades descentralizadas que les estén adscritas o vinculadas.
Son dependencias que a iniciativa del gobernador son creados por Ordenanza o autorizados por ésta, encargados de cumplir funciones y prestar servicios departamentales y/o nacionales conforme a la Ley, las Ordenanzas y los decretos o Reglamentos o Convenios del Gobierno Nacional o Departamental de ejercer la tutela gubernamental sobre las entidades descentralizadas que les estén adscritas o vinculadas.
El
Departamento Administrativo para la Prosperidad Social es la Entidad
del Gobierno Nacional que encabeza el Sector de Inclusión Social y
Reconciliación, al cual se encuentran adscritas las siguientes
Entidades:
- Agencia Nacional para la Superación de la Pobreza Extrema-ANSPE
- Unidad de Atención y Reparación Integral a las Víctimas
- Unidad Administrativa Especial para la Consolidación Territorial
- Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF
- Centro de Memoria Histórica
El
Departamento Administrativo de la Función Pública en cumplimiento del
Decreto 2641 de 2012, presenta la Estrategia Anticorrupción y de
Atención al Ciudadano y el Mapa de Riesgos de Corrupción, elaborados
desde la Dirección General, con participación de los líderes de los
procesos y sus equipos de trabajo.
El Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE), es la entidad responsable de la planeación, levantamiento, procesamiento, análisis y difusión de las estadísticas oficiales de Colombia.
Ley 1286 de 2009, por la cual se modifica la Ley 29 de 1990, se
transforma a Colciencias en Departamento Administrativo, se fortalece el
Sistema Nacional de Ciencia, Tecnologica e Innovacion en Colombia y se
dictan otras disposiciones.
El Departamento Administrativo de Seguridad en Proceso de Supresión
tiene la misión de realizar las gestiones Administrativas, Financieras,
de Talento Humano, y Jurídicas, tendientes a dar cumplimiento al
proceso de Supresión, de acuerdo con lo establecido en el Decreto Ley
4057 del 31 de octubre de 2011.
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